domingo, 1 de febrero de 2015

LOS TERCEROS PROCESALES

es una relación jurídica entre dos partes: la parte demandante y la parte demandada, que pueden ser personas naturales, jurídicas, patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litisconsorcio. La idea de parte excluye la de terceros.

"Lo que da la condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces, la posición en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). E independientemente que actúan por sí o por representación"

IMPORTANTE: 


LEGITIMACIÓN PROCESAL

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso.

Intervención de terceros puede proponerse en un procedimiento especial



Estructuralmente se observa que la figura o la institución de la tercería en estudio, se encuentra ubicada en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I “De la introducción de la causa”, Sección 2ª. “De la intervención forzada”.
La intervención forzada es el llamamiento de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común a éste la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
Así, se observa que el caso de autos trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, el cual se ha ventilado bajo las regulaciones del procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, donde la parte intimada en la oportunidad de oponerse a dicha pretensión, una vez hechas las alegaciones y argumentaciones que la sustentan, solicitó en el mismo acto, el llamamiento a la causa de los terceros mencionados, con base en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que la objeción de la parte intimante a la admisión de estas tercerías por parte del juzgador, está referida a que esa figura corresponde al procedimiento ordinario. A este respecto, debe precisarse que si bien la institución de la intervención forzada aparece ubicada en el mencionado procedimiento ordinario, ello sin embargo, no puede implicar una limitación al derecho que tiene cualesquiera de las partes (demandante o demandado) en un proceso especial para alegar los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses. En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por la parte intimante, no existe incompatibilidad de procedimientos en el caso que nos ocupa, ya que de las actas procesales se evidencia que el procedimiento por el cual se está ventilando el juicio de intimación de honorarios, es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; además que, con la acción de tercería se le garantiza tanto al tercero su derecho a intervenir en la causa que le es común, como a la parte solicitante que pretenda un derecho de saneamiento; evitándose así tanto la multiplicidad de recursos como las decisiones contradictorias.
Con base en lo expuesto, juzga esta Sala que, habiendo la intimada propuesto la solicitud de tercería en estudio, en el tiempo, forma y cumpliendo los requisitos legalmente previstos, sí le asiste el derecho a llamar al tercero por la existencia de una causa común pendiente y para que, en caso de que la decisión le fuese adversa, este último le responda de esas resultas; ello en atención a la preservación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por corresponderse a garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, ordinal 1º, 257 y 26.



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