es una relación jurídica entre dos partes: la parte
demandante y la parte demandada, que pueden ser personas naturales, jurídicas,
patrimonios autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar constituida
por una o más personas, dando lugar a la figura procesal del litisconsorcio. La
idea de parte excluye la de terceros.
"Lo
que da la condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces, la posición
en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). E
independientemente que actúan por sí o por representación"
IMPORTANTE:
LEGITIMACIÓN PROCESAL
La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto
del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el
objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de
fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el
proceso.
Intervención de terceros puede proponerse en un procedimiento especial
Estructuralmente se observa que
la figura o la institución de la tercería en estudio, se encuentra ubicada en
el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario,
Título I “De la introducción
de la causa”, Sección 2ª.
“De la intervención forzada”.
La intervención forzada es el
llamamiento de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por
ser común a éste la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho
de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
Así, se observa que el caso de
autos trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales
de abogado, el cual se ha ventilado bajo las regulaciones del procedimiento
especial previsto en el artículo 22 de la
Ley de Abogados, donde la parte
intimada en la oportunidad de oponerse a dicha pretensión, una vez hechas las
alegaciones y argumentaciones que la sustentan, solicitó en el mismo acto, el
llamamiento a la causa de los terceros mencionados, con base en los ordinales
4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, advierte la Sala que la objeción de la parte intimante a la admisión de estas tercerías por
parte del juzgador, está referida a que esa figura corresponde al procedimiento
ordinario. A este respecto, debe precisarse que si bien la institución de la
intervención forzada aparece ubicada en el mencionado procedimiento ordinario,
ello sin embargo, no puede implicar una limitación al derecho que tiene
cualesquiera de las partes (demandante o demandado) en un proceso especial para
alegar los medios de defensa que consideren convenientes a sus intereses. En
ese sentido, contrariamente a lo afirmado por la parte intimante,
no existe incompatibilidad de procedimientos en el caso que nos ocupa, ya que
de las actas procesales se evidencia que el procedimiento por el cual se está
ventilando el juicio de intimación de honorarios, es el establecido en el
artículo 22 de la Ley de Abogados; además que, con la acción
de tercería se le garantiza tanto al tercero su derecho a intervenir en la
causa que le es común, como a la parte solicitante que pretenda un derecho de
saneamiento; evitándose así tanto la multiplicidad de recursos como las
decisiones contradictorias.
Con base en lo expuesto, juzga
esta Sala que, habiendo la intimada propuesto la solicitud de tercería en
estudio, en el tiempo, forma y cumpliendo los requisitos legalmente previstos,
sí le asiste el derecho a llamar al tercero por la existencia de una causa
común pendiente y para que, en caso de que la decisión le fuese adversa, este
último le responda de esas resultas; ello en atención a la preservación del
derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por
corresponderse a garantías contenidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49,
ordinal 1º, 257 y 26.
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